Mis disculpas por el tocho que voy a poner.
A los que os interese poner chuches en la moto y seáis apasionados de la legalidad, os recomiendo acudir a sitios que os instalen las chuches. Os quitaréis unos cuantos problemas.
A los que os guste el tan de moda DIY, y seais también apasionados de la legalidad, el siguiente tocho os puede aclarar algo y, seguramente, después de leerlo, os hará pasaros al grupo anterior.
A los que os resbale la legalidad, igual os apetece tener pesadillas después de leer el post.
Y ahora en serio, si os interesa tener la moto legal, no hagáis caso de este post e informaros donde lo que os digan tenga valor.
Aún después de lo dicho, seguro que a alguno le puede echar una mano.
Resalto en color rojo lo que considero destacable
Allá voy.
MANUAL DE PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE LAS ESTACIONES I.T.V.
II.- INSPECCIONES DE VEHÍCULOS DE DOS, TRES RUEDAS, CUADRICICLOS Y QUADS
4.- Alumbrado y Señalización
Tablas de marcaje de faros, pilotos y lámparas
MARCAJES DE HOMOLOGACIÓN NORMALIZADOS (Directiva 97/24/CE)
PROYECTORES DE NIEBLA PARA MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS DE TRES RUEDAS
F ó B - Luz antiniebla delantera
Tablas resumen de vehículos de dos, tres ruedas, cuadriciclos y quads
- MOTOCICLETAS
- Luz antiniebla trasera
- NÚMERO: 1 ó 2
- COLOR: Rojo
- SITUACIÓN: Detrás (1)
- OBLIGATORIO O NO: Opcional
- Luz antiniebla delantera
- NÚMERO: 1 ó 2
- COLOR: Blanco o amarillo selectivo
- SITUACIÓN: Delante (1)
- OBLIGATORIO O NO: Opcional
- MOTOCICLETAS CON SIDECAR
- Luz antiniebla trasera
- NÚMERO: 1 ó 2
- COLOR: Rojo
- SITUACIÓN: Detrás (1)
- OBLIGATORIO O NO: Opcional
- Luz antiniebla delantera
- NÚMERO: 1 ó 2
- COLOR: Blanco
- SITUACIÓN: Delante (1)
- OBLIGATORIO O NO: Opcional
(1)
Si es una luz, en el plano longitudinal medio del vehículo. Si son dos luces, simétricas con respecto al plano longitudinal medio del vehículo.
4.8.- Luces antiniebla
a.-
ESPECIFICACIONES GENERALES
Obligatoriedad y número de luces:
- Motocicleta sin sidecar
- Luces antiniebla delanteras
- Obligatoriedad: Opcional
- Número: 1 ó 2
- Luces antiniebla traseras
- Obligatoriedad: Opcional
- Número: 1 ó 2
- Motocicleta con sidecar
- Luces antiniebla delanteras
- Obligatoriedad: Opcional
- Número: 1 ó 2
- Luces antiniebla traseras
- Obligatoriedad: Opcional (a)
- Número: 1 ó 2
b.- MÉTODO
Mediante inspección visual se comprobará:
- El número de luces.
- Su funcionamiento.
- Su situación.
- La homologación, en su caso.
- El estado de los dispositivos.
- El color de la luz emitida.
- Que al operar sobre el mando de funcionamiento de estas luces, no se encienda ningún otro dispositivo luminoso diferente a los reglamentariamente establecidos.
c.-
REGLAMENTACIÓN DE REFERENCIA
- General: Reglamento General de Vehículos Art. 15, 16 y 17 y Anexo X.
- Particular: Directiva 93/92/CEE.
- Reglamento CEPE/ONU 53 R.
- Reglamento CEPE/ONU 74 R.
d.- INTERPRETACIÓN DE DEFECTOS
1.- Número de luces no reglamentario -> Defecto Grave
2.- No funciona alguna luz -> Defecto Leve
3.- Situación no reglamentaria -> Defecto Grave
4.- En su caso, dispositivo no homologado -> Defecto Grave
5.- Estado de dispositivo defectuoso -> Defecto Leve
....Si afecta a su función o existe riesgo de desprendimiento -> Defecto Grave
6.- Color no reglamentario de la luz emitida -> Defecto Grave
7.- Al operar el mando de funcionamiento, se enciende algún otro dispositivo luminoso diferente a los reglamentariamente establecidos -> Defecto Grave
10- Otros
10.6.- Reformas no autorizadas
a.-
ESPECIFICACIONES GENERALES
Se entiende por reforma de importancia individualizada: toda modificación o sustitución efectuada en un vehículo, previa o no a su matriculación y que, no estando incluida en su homologación de tipo, o bien cambia alguna de las características indicadas en la Tarjeta ITV del mismo, o es susceptible de alterar las características fundamentales y/o las condiciones de seguridad reglamentariamente definidas.
REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS
TÍTULO II. HOMOLOGACIÓN, INSPECCIÓN Y CONDICIONES TÉCNICAS DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES
CAPÍTULO II. CONDICIONES TÉCNICAS
Artículo 15. Condiciones técnicas de los dispositivos de alumbrado y señalización óptica.
1. Las luces y dispositivos reflectantes que, siendo dobles, tengan la misma finalidad, se corresponderán en color e intensidad y estarán situadas simétricamente, a ser posible, a la misma distancia de los bordes del vehículo.
2. Ninguna luz instalada en un vehículo será intermitente o de intensidad variable, a excepción de las indicadas en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
3. Las luces posteriores de posición deberán encenderse automáticamente siempre que el vehículo tenga encendidas cualquiera de las de carretera, cruce, delanteras de posición, placa posterior de matrícula o las antiniebla.
Las luces antiniebla traseras sólo podrán encenderse cuando lo estén también las de carretera, las de cruce o las antiniebla delanteras.
Las luces de posición delanteras deben estar encendidas siempre que lo estén las de cruce, las de carretera o las antiniebla delanteras.
Estas condiciones no se imponen para las luces de cruce o las de carretera cuando se utilizan para dar avisos luminosos.
4. Todos los dispositivos de alumbrado y de señalización óptica de los vehículos de motor y remolcados deberán cumplir las exigencias especificadas en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
5. No se instalarán en los vehículos más luces que las autorizadas en el presente Reglamento, prohibiéndose expresamente el uso de pinturas o dispositivos luminosos o reflectantes no autorizados, salvo en los supuestos y condiciones previstos en la reglamentación que se recoge en los anexos I y XI.
La Jefatura Central de Tráfico podrá autorizar temporalmente, para la circulación dentro del territorio nacional y previo informe del órgano competente en materia de homologación de vehículos, la instalación de dispositivos o materiales retrorreflectantes en los vehículos ya matriculados con la finalidad de experimentar mejoras en la seguridad vial. Dicho informe tendrá por objeto comprobar su adecuación a la normativa nacional e internacional en la materia y amparará todas las autorizaciones que se concedan sobre dispositivos o materiales retrorreflectantes que posean las mismas condiciones técnicas.
Artículo 16. Dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica.
Los dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X para los vehículos de motor y remolcados son los que se especifican a continuación:
2. Toda motocicleta deberá estar provista de:
- Luz de cruce.
- Luz de carretera.
- Luz de frenado.
- Luz de la placa posterior de matrícula.
- Luz de posición delantera.
- Luz de posición trasera.
- Catadióptrico trasero no triangular.
3. Toda motocicleta con sidecar deberá estar provista de:
- Luz de cruce.
- Luz de carretera.
- Luz de frenado.
- Luz de la placa posterior de matrícula.
- Luz de posición delantera.
- Luz de posición trasera.
- Catadióptricos traseros no triangulares.
Artículo 17. Dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica.
1. Todo automóvil, con excepción de los que se reseñan en los apartados anteriores, puede llevar:
- Luz antiniebla delantera.
- Luz de estacionamiento, si la longitud del vehículo no es mayor de 6 metros y su anchura no es mayor de 2 metros. En los de vehículos que no reúnan ambas condiciones estará prohibida.
- Luz de alumbrado interior del habitáculo.
- Catadióptricos no triangulares o luces de posición laterales, si la longitud del vehículo no es mayor de 6 metros.
- Dispositivos luminosos o reflectantes de señalización de apertura de puerta, sólo visible en esta circunstancia.
- Luz de gálibo para vehículos comprendidos entre 1,80 y 2,10 metros de anchura.
- Luz de gálibo trasera en las cabinas con bastidor.
- Catadióptricos delanteros no triangulares.
- Tercera luz de freno.
2. Toda motocicleta puede llevar:
- Luz antiniebla delantera.
- Luz antiniebla trasera.
- Catadióptricos laterales no triangulares.
- Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.
3. Toda motocicleta con sidecar puede llevar:
- Luz antiniebla delantera.
- Luz antiniebla trasera.
- Catadióptricos laterales no triangulares.
- Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.
- Todos los dispositivos autorizados para los vehículos automóviles de cuatro ruedas a que se refiere el apartado 1.
ANEXO X. DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN ÓPTICA.
1. Definiciones
A efectos de este Reglamento se entiende por:
1.1 Dispositivo: el elemento o conjunto de elementos que desempeñen una o varias funciones.
1.12 Luz antiniebla delantera: la luz utilizada para mejorar el alumbrado de la carretera en caso de niebla, nevada, tormenta o nube de polvo
1.13 Luz antiniebla trasera: la luz utilizada para hacer el vehículo más visible por detrás en caso de niebla densa.
2. Dispositivos de alumbrado y señalización óptica
Los dispositivos de alumbrado y señalización óptica, junto con una indicación genérica del número, color y situación, para las distintas categorías de vehículos, aparecen recogidos en las siguientes tablas.
Repite la información dada al principio del post respecto a número de luces, color, situación y obligatoriedad. Hace mención a la altura con la siguiente nota
La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de vehículos de dos y tres ruedas.
En la información de las motocicletas con sidecar añade que la luz antiniebla trasera "Si sólo es una, en el lado izquierdo del vehículo"
DIRECTIVA 93/92/CEE DEL CONSEJO
de 29 de octubre de 1993
relativa a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los vehículos de motor de dos o tres ruedas
Modificada por Directiva 2000/73/CE de la Comisión de 22 de noviembre de 2000 nº L300, página 20, fecha 29.11.2000
Rectificado por Rectificación, DO L 81 de 11.4.1995, p. 7 (93/92/CEE) y Rectificación, DO L 327 de 5.12.2008, p. 47 (93/92/CEE)
5.13. luz antiniebla delantera: la luz destinada a mejorar la iluminación de la carretera en caso de niebla, nevada, tormenta o nube de polvo;
5.14. luz antiniebla trasera: la luz destinada a mejorar la visibilidad del vehículo por detrás en caso de niebla espesa;
13. Color emitido por las luces: luz antiniebla delantera, blanco/amarillo y luz antiniebla trasera, rojo
ANEXO IV. DISPOSICIONES PARA LAS MOTOCICLETAS DE DOS RUEDAS
2. Toda motocicleta de dos ruedas podrá estar equipada, además, de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa siguientes:
2.1. luz antiniebla delantera,
2.2. luz antiniebla trasera,
3. La instalación de todos los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa mencionados en los puntos 1 y 2 se realizará de acuerdo con las disposiciones pertinentes del punto 6.
6. DISPOSICIONES PARTICULARES DE INSTALACIÓN
6.7. Luces antiniebla delanteras
6.7.1. Número: una o dos.
6.7.2. Esquema de instalación: sin especificaciones particulares.
6.7.3. Emplazamiento
6.7.3.1. en anchura:
— una luz antiniebla delantera podrá estar instalada por encima, por debajo o al lado de otra luz delantera: si esas luces están la una por encima de la otra, el centro de referencia de la luz antiniebla delantera estará situado en el plano longitudinal medio del vehículo; cuando las luces estén la una al lado de la otra, sus centros de referencia serán simétricos respecto al plano longitudinal medio del vehículo,
— una luz antiniebla delantera incorporada con otra luz delantera estará instalada de forma que sus centros de referencia estén situados en el plano longitudinal medio del vehículo,
— dos luces antiniebla delanteras, una o las dos incorporadas con otra luz delantera, estarán instaladas de forma que sus centros de referencia sean simétricos respecto al plano longitudinal medio del vehículo;
6.7.3.2. en altura: 250 mm como mínimo por encima del suelo. Ningún punto de la zona iluminante se encontrará por encima del punto más alto de la zona iluminante de la luz de cruce;
6.7.3.3. en longitud: en la parte delantera del vehículo. Se considerará que se ha cumplido esta exigencia cuando la luz emitida no moleste al conductor ni directa ni indirectamente mediante espejos retrovisores u otra superficie reflectante del vehículo.
6.7.5. Orientación: hacia adelante. Podrá moverse en función del ángulo de giro de la dirección.
6.7.6. Podrá estar agrupada con las demás luces delanteras.
6.7.7. No podrá estar combinada con otra luz delantera.
6.7.8. Podrá estar «incorporada» con una luz de carretera y con una luz de posición delantera.
6.7.9. Conexión eléctrica. La luz antiniebla delantera deberá poder encenderse o apagarse independientemente de la luz de carretera o de la luz de cruce.
6.7.10. Testigo de conexión: optativo. Indicador luminoso verde no intermitente.
6.8. Luces antiniebla traseras
6.8.1. Número: una o dos
6.8.3. Emplazamiento
6.8.3.1. en anchura: una luz antiniebla trasera indpendiente podrá estar instalada por encima, por debajo o al lado de otra luz trasera: su centro de referencia estará situado en el plano longitudinal medio del vehículo cuando las luces estén la una por encima de la otra; cuando las luces estén una al lado de la otra, sus centros de referencia serán simétricos respecto al plano longitudinal medio del vehículo. Una luz antiniebla trasera incorporada con otra luz trasera se instalará de forma que su centro de referencia esté situado en el plano longitudinal medio del vehículo;
6.8.3.2. en altura: mínimo 250 mm, máximo 900 mm por encima del suelo;
6.8.3.3. en longitud: en la parte trasera del vehículo;
6.8.3.4. la distancia entre la zona iluminante de la luz antiniebla trasera y la de la luz de frenado será, por lo menos, de 100 mm.
6.8.6. Podrá estar agrupado con cualquier otra luz trasera.
6.8.7. No podrá estar combinada con ninguna otra luz.
6.8.8. Podrá estar incorporada con una luz de posición trasera.
6.8.9. Conexión eléctrica. La luz no podrá estar encendida a no ser que una o varias de las luces siguientes lo estén: luz de carretera, luz de cruce o luz antiniebla delantera. Cuando exista una luz antiniebla delantera, la luz antiniebla trasera deberá poder apagarse independientemente de la luz antiniebla delantera.
6.8.10. Testigo de conexión: obligatorio. Indicador luminoso amarillo auto no intermitente.
En el anexo V habla de las motocicletas con sidecar. Si alguien necesita la información puede buscarla en los enlaces que pongo al final
El texto que aparece no es completo, por lo que si alguien quiere ampliar información o va a poner antiniebla en su moto y quiere ser legal, que no se fíe de mi extracción y que realice la suya propia.
En mi opinión, y sin ser experto en el tema, las luces que compras como antiniebla están homologadas, siempre que las compres en sitios decentes, y por decente excluyo la compra por internet a un fabriccante chino que no proporciona papel de homologación europea.
Espero que todo este tocho sirva para algo, je, je.
Descargas de la documentación
Manuel de procedimiento de Inspección de las estaciones I.T.V
http://www.minetur.gob.es/es-ES/servici ... 012web.pdf
Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos
http://noticias.juridicas.com/base_dato ... -1998.html
DIRECTIVA 93/92/CEE
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/Lex ... 219:ES:PDF
Vehículos de motor de dos o tres ruedas: alumbrado y señalización luminosa
http://europa.eu/legislation_summaries/ ... 032_es.htm
Reglamentos de la CEPE/ONU suscritos por la CE en el ámbito de la homologación de vehículos a 31 de diciembre de 2005
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/Lex ... 021:es:PDF
http://www.boe.es/boe/dias/2009/03/27/p ... 9-5081.pdf
http://www.boe.es/boe/dias/2012/05/18/p ... 2-6555.pdf
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